Texto oficial
Artículo 122°- Los funcionarios que dejen de pertener
a la Institución por retiro o fallecimiento, gozarán de
pensión de retiro o causarán pensión de montepío, según
corresponda en conformidad a lo dispuesto en las normas
aplicables a Carabineros de Chile, según lo señalado en el
artículo anterior, con las modalidades establecidas en este
párrafo y demás especiales contenidas en el presente
Estatuto.