Saltar al contenido

Artículo 122 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3393 · idParte: 8980547

Texto oficial

Artículo 122°- Los funcionarios que dejen de pertener a la Institución por retiro o fallecimiento, gozarán de pensión de retiro o causarán pensión de montepío, según corresponda en conformidad a lo dispuesto en las normas aplicables a Carabineros de Chile, según lo señalado en el artículo anterior, con las modalidades establecidas en este párrafo y demás especiales contenidas en el presente Estatuto.