Texto oficial
Artículo 127°- El personal que fallezca en un
accidente a consecuencia de un acto del servicio , causará
una indemnización a sus asignatarios de montepíos o
herederos inestados, la que será de cargo fiscal y se
regirá por las siguientes disposiciones:
a) El monto de la indemnización será equivalente a dos
años de sueldo imponible del causante la cual se pagará
por una sola vez e independiente de la pensión de montepío
y desahucio;
b) Su monto se calculará sobre la base de los valores
de la Escala de Sueldos aplicables a Investigaciones,
vigente a la fecha, en que se dicte la correspondiente
resolución de montepío;
c) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de
montepío, en el orden excluyente de que se dispone para
ellos;
d) Si no existiesen asignatarios de montepío, tendrán
derecho a ella sus herederos "abintestato", en el orden y
proporciones que establece la ley. Los asignatarios de 1er
grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse
declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son
indignos de suceder al causante;
e) Para los efectos del presente artículo, los
Aspirante a Oficiales de Investigaciones, causarán la
indemnización en la forma dispuesta en la letra a) de este
artículo, y
f) Concurriendo varios asignatarios en el caso previsto
en el artículo 121°, inciso 6° del D.F.L. N° 2, (I) de
1968, esta indemnización se distribuirá en la misma
proporción que la pension de montepío.