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Artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3393 · idParte: 8980553

Texto oficial

Artículo 127°- El personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto del servicio , causará una indemnización a sus asignatarios de montepíos o herederos inestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones: a) El monto de la indemnización será equivalente a dos años de sueldo imponible del causante la cual se pagará por una sola vez e independiente de la pensión de montepío y desahucio; b) Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos aplicables a Investigaciones, vigente a la fecha, en que se dicte la correspondiente resolución de montepío; c) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente de que se dispone para ellos; d) Si no existiesen asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos "abintestato", en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de 1er grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de suceder al causante; e) Para los efectos del presente artículo, los Aspirante a Oficiales de Investigaciones, causarán la indemnización en la forma dispuesta en la letra a) de este artículo, y f) Concurriendo varios asignatarios en el caso previsto en el artículo 121°, inciso 6° del D.F.L. N° 2, (I) de 1968, esta indemnización se distribuirá en la misma proporción que la pension de montepío.