Saltar al contenido

Artículo 129 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3393 / 8980556.

Texto oficial

Artículo 129°- El personal que, en circunstancias de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de estas situaciones - lo que calificará en cada caso el Director General de Investigaciones - falleciere o sufriere cualquiera clase de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa: 1°- Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos en Policía de Investigaciones de Chile, para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquier haya sido el tiempo real de su desempeño, y 2°- Se le aumentará la indemnización establecida en el artículo 127°, de este Estatuto, a un monto equivalente a 3 años de sueldo imponible que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número 1° del presente artículo. De iguales derechos gozará el personal mencionado en el inciso primero que, rigiendo o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o se le causare invalidez, víctima de atentados por su sola condición de miembro de la Policía de Investigaciones de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, todo lo cual será calificado por el Director General.