Texto oficial
Artículo 129°- El personal que, en circunstancias de
conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y
desempeñándose en actos del servicio que sean directa y
precisa consecuencia de estas situaciones - lo que
calificará en cada caso el Director General de
Investigaciones - falleciere o sufriere cualquiera clase de
invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este
Estatuto ampliados en la forma que a continuación se
expresa:
1°- Se le considerará en posesión de 30 años de
servicios efectivos en Policía de Investigaciones de Chile,
para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquier
haya sido el tiempo real de su desempeño, y
2°- Se le aumentará la indemnización establecida en
el artículo 127°, de este Estatuto, a un monto equivalente
a 3 años de sueldo imponible que al causante le
correspondería percibir con arreglo a las disposiciones
legales vigentes y a lo prescrito en el número 1° del
presente artículo.
De iguales derechos gozará el personal mencionado en el
inciso primero que, rigiendo o no un estado de excepción
constitucional, fuere muerto o se le causare invalidez,
víctima de atentados por su sola condición de miembro de
la Policía de Investigaciones de Chile, esté o no en el
desempeño de un acto de servicio, todo lo cual será
calificado por el Director General.