Saltar al contenido

Artículo 131 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3393 · idParte: 8980558

Texto oficial

Artículo 131°- Los asignatarios de montepío a la fecha de fallecimiento de un funcionario, tendrán derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrute dicho funcionario, hasta el último día del mes en que ocurriera el deceso, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 124°. Tratándose del personal que fallezca en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieran permitido obtener pensión de retiro, el beneficio se extenderá hasta seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento, sin que se descuenten las sumas que el causante haya percibido, por concepto de remuneraciones, en el mes en que el deceso se produzca.