Texto oficial
Artículo 131°- Los asignatarios de montepío a la
fecha de fallecimiento de un funcionario, tendrán derecho a
percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrute
dicho funcionario, hasta el último día del mes en que
ocurriera el deceso, sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 124°.
Tratándose del personal que fallezca en servicio activo
antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las
demás condiciones que le hubieran permitido obtener
pensión de retiro, el beneficio se extenderá hasta seis
meses contados desde el día primero del mes en que ocurra
el fallecimiento, sin que se descuenten las sumas que el
causante haya percibido, por concepto de remuneraciones, en
el mes en que el deceso se produzca.