Saltar al contenido

Artículo 2 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3393 · idParte: 8980593

Texto oficial

Artículo 2°.- Los tiempos de permanencia mínima en cada grado, a que se refieren los artículos 32° y 33° del presente Estatuto, no constituyen una modificación al requisito de ascenso comtemplado en el artículo 5° del D.L. N° 1.147, de 1975. Por consiguiente, deberá considerarse al personal, para los efectos de completar dichos tiempos mínimos, el que hubiere servido con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley en la forma señalada en el artículo transitorio del D.L. N° 1.578, de 1976 y 155° del presente Estatuto.