Texto oficial
Artículo 2°.- Los tiempos de permanencia mínima en
cada grado, a que se refieren los artículos 32° y 33° del
presente Estatuto, no constituyen una modificación al
requisito de ascenso comtemplado en el artículo 5° del
D.L. N° 1.147, de 1975. Por consiguiente, deberá
considerarse al personal, para los efectos de completar
dichos tiempos mínimos, el que hubiere servido con
anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley
en la forma señalada en el artículo transitorio del D.L.
N° 1.578, de 1976 y 155° del presente Estatuto.