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Artículo 71 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3393 / 8980614.

Texto oficial

Artículo 71°- Los Oficiales del Escalafón de Complemento en ningún caso podrán volver a su escalafón de origen, y sólo podrán ascender en un grado cuando cumplan los requisitos legales, y siempre que sean seleccionados para este efecto, por la Junta de Apelaciones, en el proceso anual calificatorio o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65° letra c) del presente cuerpo legal.