Texto oficial
Artículo 71°- Los Oficiales del Escalafón de
Complemento en ningún caso podrán volver a su escalafón
de origen, y sólo podrán ascender en un grado cuando
cumplan los requisitos legales, y siempre que sean
seleccionados para este efecto, por la Junta de Apelaciones,
en el proceso anual calificatorio o de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 65° letra c) del presente cuerpo
legal.