Texto oficial
Artículo 71° b).- Los decretos supremos que dispongan
los retiros de Oficiales se cursarán sin otro antecedente
que un certificado del Jefe de la Jefatura del Personal, que
acredite que el personal indicado figura en la lista de
retiros correspondiente. En este decreto se indicará, para
cada afectadó, la fecha de su inclusión en la lista de
retiros, y desde esta fecha se podrá ocupar la vacante
respectiva.
En el caso que ella no se indicare, la vacante podrá
ocuparse desde la fecha del mencionado decreto supremo se
fijará la fecha en que se hará efectivo el retiro del
personal afectado, la que no podrá ser posterior en más de
seis meses a la fecha fijada para su inclusión en la lista
de retiros. Este plazo no regirá para el personal
clasificado en lista N° 4 o por dos veces consecutivas en
lista N° 3, en cuyo caso la fecha del retiro será la
indicada en el artículo 66°.
Este decreto supremo se considerará como suficiente
decreto de retiro del personal en él incluido.