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Artículo 71 B del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3393 · idParte: 8980618

Texto oficial

Artículo 71° b).- Los decretos supremos que dispongan los retiros de Oficiales se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Jefe de la Jefatura del Personal, que acredite que el personal indicado figura en la lista de retiros correspondiente. En este decreto se indicará, para cada afectadó, la fecha de su inclusión en la lista de retiros, y desde esta fecha se podrá ocupar la vacante respectiva. En el caso que ella no se indicare, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto supremo se fijará la fecha en que se hará efectivo el retiro del personal afectado, la que no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha fijada para su inclusión en la lista de retiros. Este plazo no regirá para el personal clasificado en lista N° 4 o por dos veces consecutivas en lista N° 3, en cuyo caso la fecha del retiro será la indicada en el artículo 66°. Este decreto supremo se considerará como suficiente decreto de retiro del personal en él incluido.