Texto oficial
Artículo 71° d).- El total del personal que se acoja a
retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada
año, del tres por ciento del total del personal en servicio
de la Institución.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Institución, en casos debidamente fundados, podrá exceder
este porcentaje.