Texto oficial
Artículo 110°- El beneficio que concede este párrafo
al personal, se goza sólo en razón de los cargos que
desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán
obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les
haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo
entrega de ellas. Esta obligación deberá cumplirse dentro
de los sesenta días siguientes a la notificación al
interesado de la resolución o decreto que dispone nueva
destinación o retiro. En caso de fallecimiento del
beneficiario, la obligación de restituir la vivienda
recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del
causante que, a cualquier título, la ocupen, dentro del
plazo de sesenta días de ocurrido el deceso. Sin embargo,
este plazo, para la cónyuge y cargas familiares reconocidas
será de sesenta días fatales, contados desde el día que
se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.
Al funcionario u ocupante que no restituya el inmueble
en el plazo señalado en la letra anterior, se le
descontará de su sueldo o pensión, una multa mensual
equivalente al 100% del descuento establecido en conformidad
a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 108°, durante
los dos primeros meses y al 200%, por los meses siguientes,
sin perjuicio de su obligación de restituir la propiedad.
Estos mismos valores serán descontados de la pensión de
montepío a los beneficiarios de ella que ocupen la
vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios
de montepío deberán pagar mensualmente las mismas
cantidades fijadas en este inciso.
Los descuentos en referencia se harán efectivos con
prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o
destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen
de preferencia legal.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán sin
perjuicio de la facultad de exigir la restitución
administrativa en la forma prescrita en el artículo 26°,
letra f), del D.F.L. número 22, de Interior, de 1959.