Texto oficial
Artículo 133°- No obstante lo señalado en el
artículo anterior, el personal ingresado a partir del 23 de
septiembre de 1989, se regirá por las disposiciones
siguientes:
Primera: El personal tendrá derecho a percibir
indemnización de desahucio, compatible con la pensión de
retiro o montepío.
Este beneficio consistirá en el pago de un mes de
remuneración imponible de que esté en posesión el
personal a la fecha de su retiro o fallecimiento, por cada
año o fracción igual o superior a seis meses de servicios
efectivos en la Policía de Investigaciones de Chile,
exclusivamente, con un máximo equivalente a veinticuatro
mensualidades.
Segunda: No tendrá derecho al pago de la indemnización
de desahucio, y sólo a la devolución, sin intereses, de
las imposiciones correspondientes, el personal que por
cualquier causa deje de pertenecer a la Institución sin
tener derecho a pensión de retiro.
Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las
imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio del Personal de
la Policía de Investigaciones de Chile, para el personal
que compruebe menos de tres años de servicios en la
Institución.
Tercera: El derecho para impetrar la devolución de las
imposiciones al Fondo de Desahucio del Personal de la
Policía de Investigaciones de Chile, cuando proceda,
prescribirá en el plazo de tres años, contados desde el
retiro o fallecimiento.
Cuarta: Tendrán derecho a percibir la indemnización de
desahucio por fallecimiento del personal de la Policía de
Investigaciones de Chile, aquellas personas a quienes les
corresponda gozar de la pensión de montepío del causante.
Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por
no contar el causante con los años de servicio requeridos,
tendrán derecho dichos asignatarios a la devolución de las
imposiciones, sin intereses, aún en el caso que el
funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
No existiendo asignatarios de montepío, gozarán de
estos derechos los herederos del causante.
Concurriendo varios asignatarios, la indemnización de
desahucio o las imposiciones devueltas, en su caso, se
ditribuirán en la misma forma que la pensión de montepío.
Quinta: Si extinguido un montepío no se hubiere
alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio,
el saldo insoluto será de cargo del Fondo.
Sexta: El tiempo por el cual se ha percibido desahucio
o devuelto imposiciones no será computable para la
liquidación de un nuevo desahucio.
El personal que goce de pensión, y que se reincorpore o
vuelva al servicio, en cualquier calidad o clasificación
funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero
sólo en relación a los nuevos años de servicios que
acredite, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1°) Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de
Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de
Chile con una imposición igual al doble del porcentaje que
estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio
activo, la que se descontará del total de su pensión de
retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del
primer desahucio, 2°) Que, además, imponga al Fondo de
Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de
Chile una suma equivalente al 5% asignado al nuevo empleo.
Las cotizaciones que corresponda efectuar por este concepto
podrán hacerse en forma coetánea al desempeño de la nueva
función, aún pudiendo éstas descontarse con posterioridad
con cargo al nuevo desahucio,
3°) Que los nuevos servicios le den derecho a
reliquidar su pensión de retiro.
Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar,
lo impuesto por concepto de aplicación del N° 2), será
reembolsado, sin intereses, conforme a las disposiciones
segunda, tercera y cuarta de este artículo.
El derecho que otorga la presente disposición podrá
ejercitarse solamente una vez.
Séptima: El desahucio se pagará con cargo al Fondo de
Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de
Chile, el que se formará con los siguientes recursos:
1) Con el descuento del cinco por ciento de las
remuneraciones imponibles que se paguen al personal;
2) Con el descuento del cinco por ciento sobre las
pensiones de retiro y montepío del presonal afecto al
presente artículo, el que se hará efectivo sólo hasta el
total reintegro del desahucio percibido.
3) Con un aporte fiscal, que se efectuará por
duodécimos equivalentes al 0,2% del total de las
remuneraciones imponibles y pensiones de retiro y montepío
que se paguen al personal afecto a este artículo;
4) Con el aporte del 0,5% de las sumas afectas a los
descuentos a que se refiere la letra a) del artículo 20 del
decreto ley N° 844, de 1975, con excepción de las
pensiones de montepío a que alude ese precepto y que se
efectúen a los imponentes afectos al presente artículo,
que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
destinará al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía
de Investigaciones de Chile;
5) Con los intereses y otros beneficios que se obtengan
de la invesión de los fondos, y
6) Con los fondos que por cualquier otro concepto
ingresen a él.
Octava: El monto en que se reduzcan los sueldos y
pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio,
estará exento del impuesto a la renta.
Novena: Los fondos a que se refiere la disposición
séptima ingresarán a la Dirección General de la Policía
de Investigaciones de Chile, que registrará su valor en una
cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal
de la Policía de Investigaciones de Chile".
Contra esta cuenta sólo se podrá girar para los fines
previstos en este artículo.
El Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de
Investigaciones de Chile será independiente de todo otro
fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o
administre la citada Dirección General.
Décima: Los descuentos a que se refiere el número dos
de la disposición séptima, deberán ser remitidos
mensualmente por la Dirección de previsión de Carabineros
a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de
Chile.
Undécima: La indemnización de desahucio será
inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas
judicialmente, y hasta por el 50% de su monto.