Texto oficial
Artículo 7°- Los recintos y lugares que ocupen las
universidades en la realización de sus funciones no podrán
ser destinados ni utilizados para actos tendientes a
propagar o ejecutar actividades perturbadoras para las
labores universitarias.
Corresponderá a las autoridades universitarias velar
por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la
utilización de dichos recintos y lugares para actividades
prohibidas en el inciso precedente.