Texto oficial
Artículo 10°- Las Universidades podrán admitir
alumnos provenientes de cualquier lugar del país. Dichos
alumnos deberán ser egresados de la Enseñanza Media o
tener estudios equivalentes que les permita cumplir las
exigencias objetivas de tipo académico.
Los alumnos extranjeros deberán cumplir con los
requisitos y exigencias que señalan los estatutos y
reglamentos de cada universidad.
Para los efectos de determinar la duración de los
estudios universitarios, cada universidad reglamentará los
períodos académicos en los que éstos se deben
desarrollar, la forma de su medición y años de estudio.