Texto oficial
Artículo 15°- Podrán crearse universidades, las que
deberán constituirse como personas jurídicas de derecho
privado sin fines de lucro.
Estas universidades se regirán por las disposiciones de
la presente ley y de sus respectivos estatutos;
supletoriamente, les serán aplicables las disposiciones del
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en lo que no
sean incompatibles con aquéllas.