Texto oficial
Artículo 17°- Las universidades gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de depositar una
copia del instrumento constitutivo a que se refiere el
artículo anterior en un Registro que llevará al efecto el
Ministerio de Educación.
Con todo, las universidades no podrán funcionar como
tales sino una vez transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo siguiente, siempre que el Ministerio de Educación
no hubiere objetado su constitución o sus estatutos y se
hayan aprobado sus programas de estudios de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24.