Texto oficial
Artículo 18°- El Ministerio de Educación no podrá
negar el registro de una universidad y deberá autorizar una
copia del instrumento constitutivo estampando en ella el
número de registro correspondiente.
Sin embargo, dentro del plazo de 90 días contado desde
la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la
constitución de la universidad si faltare cumplir algún
requisito para constituirla, o si los estatutos no se
ajustaren a lo prescrito por la ley.