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Artículo 18 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija normas sobre universidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3394 · idParte: 7112356

Texto oficial

Artículo 18°- El Ministerio de Educación no podrá negar el registro de una universidad y deberá autorizar una copia del instrumento constitutivo estampando en ella el número de registro correspondiente. Sin embargo, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si faltare cumplir algún requisito para constituirla, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.