Texto oficial
Artículo 25°- La creación de otros títulos
profesionales o grados académicos por parte de una
Universidad, con posterioridad a la aprobación de un
programa de estudios o a la adopción del programa de la
Universidad examinadora, seguirá el mismo procedimiento que
el programa de estudios inicial señalado en el artículo
anterior.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a
la universidad que esté otorgando independientemente tres o
más de los títulos a que se refiere el artículo 12.
Sin embargo, para el otorgamiento del título de Médico
Cirujano, Licenciado en Medicina o grados académicos que se
le asignen se requerirá cumplir siempre con lo preceptuado
por el inciso primero de este artículo.