Texto oficial
ARTICULO 2° Están comprendidas en las disposiciones de
la presente ley:
1.- Las concesiones para establecer:
a) Centrales hidráulicas productoras de energía
eléctrica.
Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas
terrestres que se destinen a la producción de energía
eléctrica, se regirán por las disposiciones del Código de
Aguas;
b) Subestaciones eléctricas;
c) Líneas de transporte de la energía eléctrica.
2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar
las instalaciones de servicio público de distribución.
3.- Los permisos para que las líneas de transporte y
distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión
puedan usar y/o cruzar calles, otras líneas eléctricas y
otros bienes nacionales de uso público.
4.- Las servidumbres a que están sujetos:
a) Las heredades, para la construcción,
establecimiento y explotación de las instalaciones y obras
anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1
y 2 de este artículo;
b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas
partes que usen bienes nacionales de uso público o
heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan
en la letra anterior, para que personas distintas al
propietario de esas instalaciones las puedan usar en el
tendido de otras líneas o para que las Municipalidades
puedan hacer el alumbrado público.
5.- El régimen de precios a que están sometidas las
ventas de energía eléctrica, el transporte de electricidad
y demás servicios asociados al suministro de electricidad o
que se presten en mérito de la calidad de concesionario de
servicio público.
6.- Las condiciones de seguridad a que deben someterse
las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos,
equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda
naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los
instrumentos destinados a registrar el consumo o
transferencia de energía eléctrica.
7.- Las relaciones de las empresas eléctricas con el
Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio
eléctrico y los particulares.