Texto oficial
Artículo 4°.- Las concesiones enumeradas en los
números 1 y 2 del artículo 2° de esta Ley, serán
provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene
por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras
de aprovechamiento de la concesión definitiva.
Las concesiones provisionales no constituyen un
requisito previo para obtener la concesión definitiva y
tampoco obligan a solicitar esta última.
No obstante lo anterior, las instalaciones que se
mencionan en el N° 1 del artículo 2° podrán, asimismo,
instalarse sin solicitar concesión, cuando el interesado
así lo desee.