Texto oficial
Artículo 40°.- El Presidente de la República,
mediante decreto supremo fundado, podrá declarar caducadas
las concesiones de servicio público de distribución que se
encuentren en explotación:
a) Si la calidad del servicio suministrado no
corresponde a las exigencias preestablecidas en esta Ley o
en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en los
decretos de concesión, a no ser que el concesionario
requerido por la Superintendencia remediare tales
situaciones en los plazos que ésta exija;
b) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
46° de la presente Ley.