Texto oficial
ARTICULO 46° Sin la previa autorización del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, oída la
Superintendencia y la Comisión, no se podrá transferir las
concesiones de servicio público de distribución, o parte
de ellas, sea por enajenación, arriendo, fusión, traspaso
de la concesión de una persona natural a otra jurídica de
la cual aquélla sea asociada, transformación, absorción o
fusión de sociedades, o bien por cualquier otro acto según
el cual se transfiera el dominio o el derecho de
explotación.
En particular, el informe de la Comisión, que el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá
tener presente, indicará si la transferencia de concesión
en cuestión genera o no pérdidas de eficiencia en el
sistema de distribución afectado. Se entenderá que existe
pérdida de eficiencia en el sistema de distribución
afectado si, como producto de la transferencia de concesión
señalada, la prestación del servicio de distribución en
la zona abastecida por dicho sistema debe efectuarse a un
costo total anual superior al mismo que la prestación
referida exhibe en la situación sin transferencia.
Asimismo, y para estos efectos, se entenderá que la
zona abastecida por el sistema de distribución afectado
comprende la totalidad de las concesiones de distribución
de las empresas que participan en la transferencia, cediendo
o recibiendo la concesión cuya transferencia se analiza. A
su vez, por costo de explotación se entenderá el definido
en el artículo 116 de esta ley.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
deberá propender a que las transferencias de concesiones no
produzcan pérdidas de eficiencia en los sistemas de
distribución. Sin embargo, si el informe de la Comisión
evidencia la existencia de pérdidas de eficiencia por
efecto de la transferencia de concesión en cuestión, el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá
otorgar su autorización, y la pérdida de eficiencia
producto de la transferencia no deberá ser reflejada en las
tarifas de los suministros sujetos a regulación de precios
que se efectúen en el sistema de distribución afectado.
En cualquier caso de transferencia y siempre que ésta
sea autorizada conforme a los incisos precedentes, el
adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que
esta ley fija para ser concesionario, dentro del plazo de
seis meses.
El Presidente de la República podrá declarar la
caducidad de una concesión por infracción a lo establecido
en el presente artículo. En este caso la concesión y sus
bienes afectos serán transferidos mediante licitación
pública en la forma prevista en los artículos 42°, 43° y
44°.