Texto oficial
Artículo 68°.- El dueño del predio sirviente tendrá
derecho a que se le pague:
1.- El valor de todo terreno por las obras
hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por
los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de
las líneas subterráneas, por los edificios y por los
caminos de acceso, según los planos de servidumbres;
2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la
construcción de las obras o como consecuencia de ellas o
del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de
los perjuicios que causen las líneas aéreas;
3.- Una indemnización por el tránsito que el
concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la
custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta
indemnización no podrá ser superior al valor de una faja
de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio
ocupado por las líneas.
Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos
inutilizados para su natural aprovechamiento, el
concesionario estará obligado a extender la servidumbre a
todos estos terrenos.