Texto oficial
Artículo 80°.- La extensión de servicio en las zonas
de concesión se hará dentro de los plazos máximos que
fije la Superintendencia, oyendo al concesionario.
La Superintendencia podrá compeler a los concesionarios
de servicio público de distribución al cumplimiento de
esta obligación, con una multa no inferior a cinco UTM por
cada día que transcurra después de expirado el plazo
fijado para hacer las instalaciones.
En caso de no ejecutarse los trabajos a pesar de la
multa impuesta, el Presidente de la República podrá
declarar caducada la concesión y disponer, por
consiguiente, su transferencia a terceros en la forma que lo
establecen los artículos 42° y siguientes.