Texto oficial
Artículo 79º-5.- En cada licitación el valor máximo
de las ofertas será el equivalente al límite superior de
la banda definida en el artículo 101º ter, vigente al
momento de la licitación, incrementado en el 20%.
Si una licitación fuere declarada desierta al momento
de la apertura de las ofertas de suministro, la
concesionaria deberá convocar a una nueva licitación, la
que deberá efectuarse dentro de los treinta días
siguientes a dicha declaración. En este caso, el Consejo
Directivo de la Comisión podrá acordar, fundadamente, que
el límite superior de la banda, señalado en el inciso
anterior, sea incrementado en forma adicional, hasta en el
15%.
En caso de que esta nueva licitación fuere declarada
desierta, la concesionaria podrá convocar a nuevas
licitaciones, con el valor máximo que señala el inciso
anterior, hasta que esté vigente el siguiente decreto de
precios de nudo, momento a partir del cual el valor máximo
del precio de la energía corresponderá al definido en el
inciso primero.