Texto oficial
ARTICULO 81° Los concesionarios de cualquier naturaleza
están obligados a llevar a cabo la inteconexión de sus
instalaciones cuando con informe de la Comisión se
determine mediante decreto supremo del Ministerio del
Interior.
La operación de las instalaciones eléctricas de que
operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el
fin de:
1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema
eléctrico;
2.- Garantizar la operación más económica para el
conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico;
3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas de
transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a
esta ley.
Esta coordinación deberá efectuarse a través de un
Centro de Despacho Económico de Carga, de acuerdo a las
normas y reglamentos que proponga la Comisión.
Dispuesta la interconexión según lo establecido en el
inciso 1° de este artículo y en caso de falta de acuerdo
entre los concesionarios sobre la forma de realizar la
inteconexión y de efectuar el transporte o transferencia de
la energía, la Comisión oirá a los concesionarios y
entregará una recomendación al Ministerio del Interior
quien resolverá al respecto.
La operación de aquellas centrales y sistemas de
transmisión que no habiéndose establecido mediante
concesión, operen en sincronismo con un sistema eléctrico,
deberá ceñirse a las normas y reglamentos de coordinación
de la operación que se mencionan en este artículo.