Texto oficial
ARTICULO 84° En caso de servicios que se encuentren
impagos, el concesionario podrá suspender el suministro
sólo después de haber transcurrido 45 días desde el
vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de
esta notificación haciendo el depósito de la suma cobrada.
Tanto los consumidores como los concesionarios están
obligados a acatar las resoluciones que en estos casos
adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de
reclamar ante la Justicia Ordinaria.
Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los
cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al
consumo de hospitales y cárceles; sin perjuicio de la
acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con
la sola presentación de una declaración jurada ante
notario en la cual se indique que existen tres o más
mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el
título ejecutivo de dicha acción.