Texto oficial
ARTICULO 90°.- Están sujetos a fijación de precios
los suministros de energía eléctrica y los servicios que a
continuación se indican:
1.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia
conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en
zonas de concesión de servicio público de distribución o
que se conecten mediante líneas de su propiedad o de
terceros a las instalaciones de distribución de la
respectiva concesionaria;
2.- Los suministros a usuarios finales de potencia
conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts, efectuados
desde instalaciones de generación o transporte de una
empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de tamaño
superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de
generación;
3.- Los suministros que se efectúen a empresas
eléctricas que no dispongan de generación propia, en la
proporción en que estas últimas efectúen a su vez
suministros sometidos a fijación de precios. Lo anterior
cuando se trate de sistemas eléctricos de tamaño superior
a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.
4.- Los servicios no consistentes en suministros de
energía, prestados por las empresas sean o no
concesionarias de servicio público que, mediante
resolución de la Comisión Resolutiva, creada por el
decreto ley Nº 211, de 1973, dictada a solicitud de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles o de
cualquier interesado, sean expresamente calificados como
sujetos a fijación de precios, en consideración a que las
condiciones existentes en el mercado no son suficientes para
garantizar un régimen de libertad tarifaria.
No obstante, los suministros a que se refieren los
números 1 y 2 anteriores podrán ser contratados a precios
libres cuando ocurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;
b) Cuando se trate de calidades especiales de servicio a
que se refiere el inciso segundo del artículo 79°;
c) Cuando el momento de carga del cliente respecto de la
subestación de distribución primaria sea superior a 20
megawatts-kilómetro.