Texto oficial
Artículo 90º bis.- Los generadores que suministren
energía eléctrica a consumidores sujetos a regulación de
precios, conforme a los números 1º y 2º del artículo
90º, y cuya potencia conectada del usuario final sea igual
o superior a 500 kilowatts, podrán convenir con éstos,
reducciones o aumentos temporales de sus consumos, las que
se imputarán a los suministros comprometidos por el
respectivo generador.
Asimismo, los generadores, en forma directa o a través
de las empresas concesionarias de servicio público de
distribución, podrán ofrecer y/o convenir con los
consumidores de menos de 500 kilowatts reducciones o
aumentos temporales de consumo, las que se imputarán a los
suministros comprometidos por el respectivo generador.
Las ofertas que realicen los generadores de conformidad
con el inciso anterior, además de formularse en términos
no discriminatorios y transparentes, deberán precisar el
período por el que se ofrecen las condiciones propuestas y
la forma, mecanismo y periodicidad de los incentivos que se
otorgarán por las reducciones o aumentos de consumo, y
contendrán las demás especificaciones que señale la
Comisión.
Si dichas ofertas se formularen a través de empresas
distribuidoras, éstas deberán trasmitirlas a sus
consumidores, en la forma y dentro del plazo que determine
la Comisión, sin que puedan incorporarles ningún elemento
o condición adicional a las establecidas por el generador.
Dichos mecanismos no podrán contener condiciones o
cláusulas que graven, multen o perjudiquen a los
consumidores.
Una vez formulada la oferta, sea directamente o a
través de las empresas distribuidoras, ella se entenderá
aceptada tácitamente por parte de los usuarios
destinatarios por la sola reducción o aumento del consumo,
según el caso, y los generadores quedarán obligados a
cumplir los incentivos y demás condiciones ofrecidas por el
período señalado en la respectiva oferta.
Los costos relacionados con la implementación del
sistema de incentivos a reducciones o aumentos de consumo
serán de cargo del generador.
La Comisión establecerá las normas que sean
necesarias para la adecuada aplicación del mecanismo
previsto en este artículo, regulando los procedimientos,
plazos y demás condiciones que se requieran para su
ejecución.