Texto oficial
ARTICULO 91° Los suministros de energía eléctrica no
indicados en el artículo 90° no estarán afectos a ninguna
de las regulaciones que se establecen en este Título.
Las transferencias de energía entre empresas
eléctricas, que posean medios de generación operados en
sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la
aplicación de la coordinación de la operación a que se
refiere el artículo 81°, serán valorizadas de acuerdo a
los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico.
Estos costos serán calculados por el organismo de
coordinación de la operación o centro de despacho
económico de carga.
Por su parte, las transferencias de potencia entre
empresas que poseen medios de generación operados en
sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la
coordinación de la operación a que se refiere el artículo
81, serán valorizadas al precio de nudo de la potencia
calculado conforme a lo establecido en el artículo 99º.
Estas transferencias deberán realizarse en función de la
capacidad de generación compatible con la suficiencia y los
compromisos de demanda de punta existentes, conforme se
determine en el reglamento. Para estos efectos se
establecerán balances por sistemas o por subsistemas
conforme los subsistemas que se identificaren en los
correspondientes informes técnicos de precio de nudo según
se establece en el artículo 99º, numeral 3.
Todo propietario de medios de generación sincronizados
al sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía
que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así
como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la
potencia calculado conforme a lo establecido en el artículo
99, debiendo participar en las transferencias a que se
refieren los incisos segundo y tercero de este artículo. El
reglamento establecerá los procedimientos para la
determinación de estos precios cuando los medios de
generación señalados se conecten directamente a
instalaciones del sistema troncal, de subtransmisión o de
distribución, así como los mecanismos de estabilización
de precios aplicables a la energía inyectada por medios de
generación cuyos excedentes de potencia suministrables al
sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la forma
en la que se realizará el despacho y la coordinación de
estas centrales por el CDEC respectivo.
Los concesionarios de servicio público de distribución
de electricidad, así como aquellas empresas que posean
líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen
bienes nacionales de uso público, deberán permitir la
conexión a sus instalaciones de distribución
correspondientes de los medios de generación cuyos
excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico
no superen los 9.000 kilowatts, sin perjuicio del
cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de
servicio vigentes. Las obras adicionales que sean necesarias
para permitir la inyección de dichos excedentes de potencia
deberán ser ejecutadas por los propietarios de los sistemas
de distribución correspondientes y sus costos serán de
cargo de los propietarios de los medios de generación
indicados, conforme a las modalidades que establezca el
reglamento. Para el cálculo de estos costos se
considerarán tanto los costos adicionales en las zonas
adyacentes a los puntos de inyección, como los ahorros de
costos en el resto de la red de distribución, conforme a
los procedimientos que para ello establezca el reglamento.
El valor de estas instalaciones adicionales no se
considerará parte del valor nuevo de reemplazo de la
empresa distribuidora correspondiente.