Texto oficial
Artículo 91 bis.- Todo propietario de instalaciones
eléctricas que operen interconectadas entre sí, sean
éstos empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras o
clientes no sometidos a regulación de precios, deberá
prestar en el respectivo sistema eléctrico los servicios
complementarios de que disponga, que permitan realizar la
coordinación de la operación a que se refiere el artículo
81, conforme a las normas de seguridad y calidad de servicio
en dicho sistema.
Las exigencias de seguridad y calidad de servicio para
cada sistema serán establecidas en la norma técnica que al
efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, con informe de la Comisión.
El organismo de coordinación de la operación o CDEC
deberá establecer los requisitos técnicos mínimos que
deberá cumplir toda instalación que se interconecte al
sistema eléctrico, o que sea modificada por toda
instalación que se interconecte al sistema eléctrico, o
que sea modificada por su propietario, sean éstos empresas
generadoras, transmisoras, distribuidoras o clientes no
sometidos a regulación de precios, y que sean exigibles
conforme a la normativa vigente, en términos de su aporte a
los objetivos de seguridad y calidad de servicio. Las
exigencias correspondientes deberán contar con informe
favorable de la Comisión antes de su puesta en vigencia.
El CDEC respectivo deberá definir, administrar y
operar los servicios complementarios necesarios para
garantizar la operación del sistema, sujetándose a las
exigencias de seguridad y calidad de servicio establecidas
en la normativa vigente y minimizando el costo de operación
del respectivo sistema eléctrico.
Los propietarios de las instalaciones interconectadas
entre sí deberán declarar los costos en que incurren por
la prestación de los respectivos servicios complementarios
con su debida justificación, conforme lo determine el
reglamento. Las prestaciones de servicios complementarios
serán valorizadas por el CDEC correspondiente. El
reglamento establecerá el sistema de precios de los
servicios complementarios que, considerando las
características de los mismos, sea compatible con los
precios de energía y potencia que esta ley establece.
Las remuneraciones de las instalaciones pertenecientes
a un sistema de transmisión troncal o a un sistema de
subtransmisión que sean percibidas por concepto de
servicios complementarios, no serán incluidas en el
cálculo y pago de los peajes de transmisión y de
subtransmisión a que se refieren los artículos 71-30 y
71-37, respectivamente.