Texto oficial
ARTICULO 92° Los precios máximos de que trata este
Título serán calculados por la Comisión de acuerdo con
los procedimientos que se establecen más adelante, y
fijados mediante decreto del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, expedido bajo la fórmula "por
orden del Presidente de la República".
Si dentro de un período igual o menor a 6 meses, las
tarifas eléctricas para usuarios residenciales, urbanos y
rurales, registrasen un incremento real acumulado, igual o
superior a 5%, el Presidente de la República, mediante
decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser
suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, podrá
establecer un subsidio transitorio al pago del consumo de
energía eléctrica que favorecerá a usuarios residenciales
de escasos recursos, calificados como tales a través de la
ficha de familia respectiva o el instrumento que la
reemplace, que se encuentren al día en el pago de las
cuentas por concepto de dicho consumo, cuyo monto mensual,
duración, beneficiarios, procedimiento de concesión y pago
y demás normas necesarias, serán determinados en el
referido decreto supremo.
El subsidio a que se refiere el inciso anterior, será
descontado por las empresas concesionarias de servicio
público de distribución a sus respectivos clientes
beneficiarios del subsidio. En la boleta que se extienda al
usuario, deberá indicarse separadamente el precio total de
las prestaciones, el monto subsidiado y la cantidad a pagar
por el usuario.
Una vez efectuados los descuentos referidos en el
inciso anterior, las empresas concesionarias del servicio
público de distribución deberán acreditar ante la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles los montos
descontados, a efectos que ésta autorice el pago del monto
respectivo mediante resolución exenta, que será título
suficiente para que la Tesorería General de la República
proceda al pago a dichas empresas.