Texto oficial
ARTICULO 93° Las empresas eléctricas de generación y
de transporte, sean o no concesionarias, que efectúen
ventas sometidas a fijación de precios, tendrán siempre
derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción sea como mínimo la que
se establece siguiendo los procedimientos del artículo 96º
y siguientes de esta ley.
Asimismo los concesionarios de servicio público de
distribución que operan en sistemas eléctricos de más de
1.500 kilowatts de capacidad instalada en generación,
tendrán siempre derecho a obtener con la tarifa fijada, una
rentabilidad económica mínima, para el conjunto de todas
las empresas que operen en estos sistemas, igual a la tasa
de actualización a que se refiere el artículo 106° menos
cinco puntos. El procedimiento para calcular la rentabilidad
económica corresponde al que se establece en el artículo
116° de la presente ley. El Valor Nuevo de Reemplazo a usar
en este cálculo no debe incluir los aportes de terceros.