Texto oficial
Artículo 97.- En los sistemas eléctricos de capacidad
instalada de generación igual o superior a 200 megawatts,
los precios de nudo calculados conforme a lo establecido en
el artículo 99º, deberán reflejar un promedio en el
tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de
generación-transporte para usuarios permanentes de muy bajo
riesgo. Por su naturaleza, estos precios estarán sujetos a
fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como
variaciones en la hidrología, en la demanda, en los precios
de combustibles y otros.
En los sistemas eléctricos de capacidad instalada de
generación inferior a 200 megawatts y superior a 1.500
kilowatts, los precios de nudo se calcularán sobre la base
del costo incremental de desarrollo y los costos totales de
largo plazo para los segmentos de generación y
transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente
dimensionados, y considerando el abastecimiento total de la
demanda del sistema eléctrico.
Los precios de nudo de los sistemas eléctricos
indicados en el inciso anterior serán calculados y fijados
según lo dispuesto en los artículos 104-1 y siguientes.