Texto oficial
Artículo 96º quáter.- Los precios promedio que los
concesionarios de servicio público de distribución,
calculados conforme al artículo anterior y que deban
traspasar a sus clientes regulados, serán fijados mediante
decreto del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, expedido bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", previo informe de la
Comisión. Dichos decretos serán dictados en las siguientes
oportunidades:
a) Con motivo de las fijaciones de precios señaladas
en el artículo 103º;
b) Con ocasión de la entrada en vigencia de algún
contrato de suministro licitado conforme al artículo 79º-1
y siguientes, y
c) Cuando se indexe algún precio contenido en un
contrato de suministro vigente, según lo dispuesto en los
artículos 98º bis y 104º.
Los precios que resulten de la publicación señalada
en la letra b) entrarán en vigencia a partir de la fecha en
que se inicie el suministro, conforme indique el contrato
respectivo, y se procederá a la reliquidación que sea
necesaria, según el artículo 103º.
Los precios que resulten de la publicación señalada
en la letra c) entrarán en vigencia a partir de la fecha
que origine la indexación.