Texto oficial
ARTICULO 98° Los precios de nudo definidos en el
artículo 99º deberán ser fijados semestralmente en los
meses de abril y octubre de cada año. Estos precios se
reajustarán en conformidad a lo estipulado en el artículo
104°, cuando el precio de la potencia de punta o de la
energía, resultantes de aplicar las fórmulas de
indexación que se hayan determinado en la última fijación
semestral de tarifas, experimente una variación acumulada
superior a diez por ciento.