Texto oficial
Artículo 98º bis.- Los precios de nudo de largo plazo
se reajustarán de acuerdo con sus respectivas fórmulas de
indexación, con ocasión de cada fijación de precios a que
se refiere el artículo 103º. Estos nuevos precios serán
utilizados para determinar los precios promedio indicados en
el artículo 96º ter.
Si, dentro del período que medie entre los meses
señalados en el artículo 103º, al aplicar la fórmula de
indexación respectiva, un precio de nudo de largo plazo
experimenta una variación acumulada superior al diez por
ciento, éste será reajustado, debiendo la Comisión
calcular los nuevos precios promedio de cada distribuidora
según lo señalado en el artículo 96º ter.