Texto oficial
Artículo 102°.- La Comisión deberá comunicar, antes
del 15 de Abril y 15 de Octubre de cada año, al Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción y a las empresas
eléctricas que corresponda, los precios de nudo y la
fórmula de indexación a que se refiere el artículo 98°,
conjuntamente con un informe técnico, el que deberá
contener el informe de cálculo de los precios de nudo
especificado en el artículo 100° de la presente Ley, sus
modificaciones posteriores de acuerdo con lo establecido en
el artículo 101° y las observaciones de las empresas.