Texto oficial
ARTICULO 103° El Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción fijará las tarifas de nudo y las fórmulas
de indexación, según lo establecido en el artículo 92°,
y la publicará en el Diario Oficial a más tardar el 30 de
abril y el 31 de octubre de cada año.
Una vez vencido el período de vigencia de los precios
de nudo, éstos continuarán vigentes, incluidas sus
cláusulas de indexación, mientras no sean fijados los
nuevos precios de acuerdo a lo estipulado en los artículos
anteriores.
No obstante, las empresas eléctricas que suministren
electricidad deberán abonar o cargar a las empresas
distribuidoras y clientes regulados en su caso, las
diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo
que corresponda de acuerdo con los precios que se
establezcan en el decreto de precio de nudo respectivo, por
todo el período transcurrido entre el día de término del
semestre respectivo y la fecha de publicación del nuevo
decreto de precio de nudo. Por su parte, las empresas
distribuidoras también deberán aplicar los abonos o cargos
de acuerdo a las diferencias que resulten de la aplicación
de los precios de nudo que finalmente se establezcan.
Todas las reliquidaciones que sean procedentes serán
reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la
fecha de publicación de los nuevos precios de nudo, por los
períodos a que se refiere el inciso anterior. Estas
devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o
facturas emitidas con posterioridad a la publicación de los
precios de nudo, según lo determine el reglamento.
En todo caso, se entenderá que los nuevos precios de
nudo entrarán en vigencia a contar del 1º de mayo o 1º de
noviembre según la fijación semestral que corresponda.