Texto oficial
ARTICULO 104° Si dentro del período de vigencia de la
última fijación semestral de tarifas, deben modificarse
los precios de nudo en virtud de lo expresado en el
artículo 98º, la Comisión, en un plazo máximo de quince
días a contar desde el día en que se registró la
variación a que se refiere el artículo 98º, deberá
calcular y comunicar a las empresas suministradoras los
nuevos valores de los precios de nudo que resulten de
aplicar la fórmula de indexación correspondiente, los
cuales entrarán en vigencia a partir de la fecha de
comunicación por parte de la Comisión.
Las empresas suministradoras deberán publicar los
nuevos precios en un diario de circulación nacional dentro
de los siguientes quince días de la comunicación de la
Comisión, y proceder a su reliquidación en la primera
factura o boleta conforme la vigencia señalada en el inciso
anterior.