Texto oficial
Artículo 104-1.- En los sistemas eléctricos cuya
capacidad instalada de generación sea inferior a 200
megawatts y superior a 1.500 kilowatts, en adelante,
"sistemas medianos", se deberá propender al desarrollo
óptimo de las inversiones, así como operar las
instalaciones de modo de preservar la seguridad del servicio
en el sistema eléctrico, y garantizar la operación más
económica para el conjunto de las instalaciones del sistema
eléctrico.
En dichos sistemas se aplicarán las normas pertinentes
respecto de las exigencias de seguridad y calidad de
servicio, así como las normas de obligatoriedad y
racionamiento establecidas en esta ley, conforme se
establezca en el reglamento.
Cuando en dichos sistemas exista más de una empresa
generadora, deberán operarse todas las instalaciones
interconectadas en forma coordinada, de modo de garantizar
el cumplimiento de los objetivos asociados a la operación
de las instalaciones establecidos en el inciso precedente.
El reglamento establecerá las normas que se requieran para
cumplir con la operación y administración de dicho sistema
en las condiciones señaladas en este inciso.