Texto oficial
Artículo 108°.- Con los valores agregados resultantes
del artículo precedente y los precios de nudo que
correspondan, la Comisión estructurará un conjunto de
tarifas básicas preliminares, de acuerdo al criterio
expresado en el artículo 105° de la presente Ley.
Deberán existir tantas tarifas básicas como empresas y
sectores de distribución de cada empresa se hayan definido.
Si las tarifas básicas preliminares así determinadas,
permiten al conjunto agregado de las instalaciones de
distribución de las empresas concesionarias obtener una
tasa de rentabilidad económica antes de impuestos a las
utilidades, que no difiera en más de cuatro puntos de la
tasa de actualización definida en el artículo 106°, los
valores agregados ponderados que les dan origen serán
aceptados. En caso contrario, los valores deberán ser
ajustados proporcionalmente de modo de alcanzar el límite
más próximo superior o inferior.
El procedimiento para calcular la tasa de rentabilidad
económica será el siguiente:
1.- La Comisión informará a las empresas las tarifas
básicas que éstas deberán analizar;
2.- Cada empresa determinará e informará a la
Comisión los ingresos que habría percibido con dichas
tarifas, si ellas hubieran sido aplicadas a la totalidad de
los suministros efectuados mediante sus instalaciones de
distribución, en el año calendario inmediatamente
anterior. Las empresas deberán justificar los valores
obtenidos, y adjuntar los antecedentes que les solicite la
Comisión;
3.- A partir de los valores nuevos de reemplazo de las
instalaciones de distribución y de los costos de
explotación correspondientes a la actividad de
distribución, los que serán comunicados por la
Superintendencia, la Comisión calculará la tasa de
rentabilidad económica agregada del conjunto de todas las
instalaciones de distribución de las empresas
considerándolas como si fueran una sola, y suponiendo que
durante treinta años tienen ingresos y costos constantes
determinados de acuerdo al procedimiento anterior. El valor
residual de las instalaciones se tomará igual a cero.
Si en el cálculo de la tasa de rentabilidad económica
agregada, una empresa obtiene ingresos superiores a
cincuenta por ciento de los ingresos agregados totales, se
reducirá el factor de ponderación de dicha empresa de modo
que no sobrepase el cincuenta por ciento.