Texto oficial
Artículo 109°.- Los valores agregados aceptados de
acuerdo al procedimiento descrito en los artículos 106°,
107° y 109°, serán corregidos para cada empresa
distribuidora de modo de descontarles la proporción del VNR
de instalaciones aportadas por terceros que tengan en
relación al VNR de todas sus instalaciones de
distribución. Al valor resultante se le adicionará la
anualidad necesaria para renovar dichos aportes. Se
obtendrán así los valores agregados definitivos para cada
área típica de distribución de cada empresa. Para el
cálculo de la proporción indicada se considerará las
instalaciones aportadas por terceros que las empresas
registren al 31 de Diciembre del año de publicación de la
presente Ley.
Los VNR correspondientes serán comunicados por la
Superintendencia a solicitud de la Comisión.