Texto oficial
Artículo 107 bis.- Los precios de los servicios a que
se refiere el número 4 del artículo 90 se calcularán
sobre la base de los estudios de costos y los criterios de
eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Los valores resultantes no formarán parte del valor
agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de
acuerdo a la variación de los índices de precios u otros
que se establezcan en el decreto que los fije.
Los precios así determinados serán sometidos a
revisión y determinación de nuevos valores con ocasión
del proceso de fijación de tarifas de suministros de
distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento,
cuando la Comisión Resolutiva así lo determine, el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante
decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto
a fijación de precios.