Texto oficial
ARTICULO 116° Para los efectos de la aplicación de los
artículos de este Capítulo, se entiende por tasa de
rentabilidad económica la tasa de actualización que
iguala, para el conjunto de todas las concesionarias de
distribución, los márgenes anuales antes de impuestos
actualizados en un período de treinta años, con los VNR de
las instalaciones de distribución, incluidas aquellas
aportadas por terceros. Se entiende por margen anual antes
de impuesto la diferencia entre las entradas de explotación
y los costos de explotación correspondientes a la actividad
de distribución en el año calendario anterior al que se
efectúa el estudio.
Son entradas de explotación, las sumas que percibirían
las empresas distribuidoras por todos los suministros
efectuados mediante sus instalaciones de distribución, si
se aplicaran a dichos suministros las tarifas involucradas
en el estudio y los ingresos efectivos obtenidos por los
servicios de ejecución y retiro de empalmes, reposición de
fusibles de empalmes, desconexión y reconexión de
servicios, y colocación, retiro, arriendo y conservación
de equipos de medida. Dentro del plazo de diez días de
recibida la resolución de la Superintendencia que informa
los costos de explotación fijados, las empresas podrán
presentar sus discrepancias al panel de expertos, que
resolverá en el plazo de quince días.
Son costos de explotación para las empresas
distribuidoras el valor de la energía y potencia requerida
para la actividad de distribución, calculado con los
precios de nudo que rigen en el punto de conexión con las
instalaciones de distribución, los costos de operación del
sistema de distribución de la energía, los de
conservación y mantenimiento, administración y generales,
gravámenes y contribuciones, seguros, asesoramiento
técnico y demás que la Superintendencia considere
necesarios para la explotación del servicio en la zona de
concesión. No podrán incluirse en los costos de
explotación las depreciaciones, los déficit de ganancias
en ejercicios anteriores, ni ningún costo financiero como
los impuestos y contribuciones por dividendos de acciones o
el servicio de intereses y amortización de préstamos,
bonos y otros documentos. Todos los costos estarán
referidos a los precios vigentes a la fecha de realización
del estudio. La Superintendencia podrá rechazar los costos
que considere innecesarios o la parte de ellos que estime
excesivos.
Las empresas concesionarias enviarán anualmente a la
Superintendencia, antes del 31 de marzo, los costos de
explotación correspondientes al año anterior acompañado
de un informe auditado.
Se entiende por Valor Nuevo de Reemplazo de las
instalaciones de distribución de una empresa concesionaria,
el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes
físicos destinados a dar el servicio de distribución, en
las respectivas concesiones, incluyendo los intereses
intercalarios, los derechos, los gastos y las
indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las
servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital
de explotación. Entre los derechos no se podrán incluir
los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los
pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas
mediante licitación.
Los bienes intangibles corresponderán a los gastos de
organización de la empresa y no podrán ser superiores al
dos por ciento del valor de los bienes físicos.
El capital de explotación será considerado igual a un
doceavo de las entradas de explotación.
Las inversiones en bienes físicos no serán influidas
por la depreciación con que se hayan emitido las acciones y
bonos o por los intereses de los préstamos que se hayan
tomado para reunir el capital necesario para ejecutar las
obras, ni por las multas que se hayan impuesto al
concesionario.