Texto oficial
Artículo 148°.- No será requisito para poner en
servicio nuevas instalaciones eléctricas, la aprobación de
éstas, pero deberán ser comunicadas a la Superintendencia
acompañando además los antecedentes requeridos, según lo
establezcan los reglamentos.
Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de
instalaciones eléctricas el cumplir con las normas
técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la
presente Ley; el no cumplimiento de estas normas o
reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia
con multas y/o desconexión de las instalaciones
correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los
reglamentos respectivos.
Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en
consecuencia firmar los planos correspondientes, los que
posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que
posean título en las profesiones que determinen los
reglamentos.