Texto oficial
ARTICULO 1° Para los efectos de la fijación de precios
máximos de los suministros indicados en el número 3 del
artículo 90°, de la presente ley, y por el término de
veinte años contados desde la fecha de puesta en servicio
de los centros de generación que se instalen antes de 1990
en la I y II Regiones Administrativas, los precios máximos
que podrán cobrar los propietarios de dichos centros de
generación a las empresas concesionarias de distribución
de esas regiones, serán los precios y las condiciones de
reajustabilidad de los mismos que hayan pactado entre sí en
contratos, siempre que ellos resultaren de una licitación
pública.
Las empresas concesionarias de distribución instaladas
en la Regiones I y II deberán informar a la Comisión
acerca de los contratos mencionados anteriormente.
En la determinación de los precios de nudo de energía
y potencia de punta según procedimiento establecido en el
artículo 99° de la presente ley, la Comisión imputará
los precios establecidos en dichos contratos como costos de
generación de las centrales correspondientes.