Texto oficial
Artículo 2°.- La zona de concesión mínima de las
empresas concesionarias de distribución a la fecha de
publicación de la presente Ley, estará definida de acuerdo
con lo que se establece en el artículo 29° de la presente
Ley, por todas las instalaciones de distribución de
propiedad de los concesionarios o aportadas por terceros,
que se encuentren en operación, en construcción, o en
proyecto con concesión otorgada o en trámite. Respecto de
las instalaciones en operación a dicha fecha, ellas
definirán zona de concesión aun cuando la empresa
distribuidora no tenga concesión por dichas instalaciones.