Texto oficial
Artículo 8°.- Dentro del plazo de ciento ochenta días
a contar de la fecha de publicación de la presente Ley, el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el
informe de la Comisión fijará fórmulas tarifarias
provisorias, para las empresas concesionarias de servicio
público de distribución que operen en sistemas eléctricos
de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada
de generación. A partir de la publicación en el Diario
Oficial del decreto que fije dichas fórmulas tarifarias
provisorias, regirán los reajustes automáticos a que se
refiere el artículo 114° de esta Ley. Mientras no se fijen
las fórmulas tarifarias provisorias, las tarifas máximas
que podrán aplicar dichas empresas serán las vigentes a la
fecha de publicación de esta Ley, con los reajustes que
establezca el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.