Texto oficial
Artículo 71-47- Las transferencias de energía que
resulten de la coordinación de la operación de los
sistemas interconectados serán valorizadas de acuerdo a los
costos marginales instantáneos de cada sistema eléctrico,
los cuales serán calculados por el organismo de
coordinación de la operación o CDEC que corresponda.
Las transferencias de potencia se determinarán
conforme a lo establecido en el artículo 71-50 de esta ley.
Los ingresos tarifarios resultantes de las diferencias
que se produzcan por la aplicación de los costos marginales
instantáneos y precios de nudo de la potencia calculados
conforme a lo establecido en el artículo 99º, que rijan en
los respectivos extremos del sistema de interconexión,
serán percibidos por quienes constituyan derechos de uso
sobre dicho sistema, y a prorrata de los mismos.
Para los efectos de la prestación de servicios
complementarios, deberán concurrir a las respectivas
transferencias quienes posean derechos de uso sobre el
sistema de interconexión, a prorrata de los mismos.