Texto oficial
Artículo 71-48.- Sólo las empresas que hayan
constituido los derechos de uso a que se refiere el
artículo 71-45 podrán convenir contratos para suministros
firmes de energía y potencia, sometidos o no a fijación de
precios, ubicados en cualquiera de los sistemas que resulten
interconectados.
El monto de suministro firme de potencia que una
empresa desee comprometer mediante tales contratos estará
limitado a sus respectivos derechos de uso.
Las empresas que hayan constituido derechos de uso
podrán ofertar y transferir a los posibles interesados
aquellos derechos de uso que no tengan comprometidos. Los
pagos y los períodos involucrados en estas transferencias
se regirán por acuerdos entre las partes.