Texto oficial
Artículo 17° bis.- Las cooperativas de abastecimento
de energía eléctrica que operen como concesionarias de
servicio público de distribución, podrán distribuir sin
limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la
calidad de socios, en su zona de concesión.
En la explotación de tales concesiones, las
cooperativas de que trata este artículo no gozarán de
franquicias tributarias o de otras de cualquier índole, que
tuvieren por su condición de cooperativas.